• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 18/2017
  • Fecha: 06/03/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El origen de la controversia se halla en un accidente de tráfico con dos vehículos implicados, en el que una aseguradora asumió la responsabilidad de los daños y perjuicios causados por el del conductor al que ésta aseguraba. La asistencia sanitaria del lesionado fue prestada por la MATEPSS, al tratarse de un accidente de trabajo, reclamando ésta a la aseguradora los gastos de la asistencia sanitaria, lo que motiva la intervención de la TGSS, cuya resolución es objeto de impugnación. La aseguradora demandante sostiene que ya satisfizo los gastos asistenciales ocasionados por la prestación de la MATEPSS y que los gastos reclamados no traían ya causa del accidente de tráfico del que sería responsable. Sostiene la sala que el núcleo del litigio es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma; considera que lo suscitado es una controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario (art. 1210 del Código Civil), y tal reclamación obedece a que la obligación satisfecha consistía lisa y llanamente en la prestación de asistencia sanitaria, que está comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social (art. 38.a) LGSS). En consecuencia, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 3082/2015
  • Fecha: 23/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada es la relativa a la competencia del orden social para conocer de la reclamación efectuada por un abogado frente a un despacho profesional, lo que supone determinar la naturaleza de la relación que vincula a las partes. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que desde la perspectiva de las características que deben acompañar a una relación laboral, se advierte la ausencia de igualdad sustancial en los elementos fácticos que concurren en relación al salario y control horario, éste último como manifestación del ejercicio de un poder de dirección y disciplina notas que por el contrario se hallan presentes en la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida está ausente la retribución fija periódica y de un control horario, circunstancias que concurren en la sentencia referencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 523/2016
  • Fecha: 07/02/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las cuestiones suscitadas en el RCUD giran en torno a la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido formulada por el trabajador tras dictarse auto por el Juzgado de lo Mercantil declarando la extinción colectiva de los contratos. La sentencia recurrida confirmó los autos impugnados, y así la declaración de incompetencia del orden social para conocer del despido y la remisión al Juzgado de lo Mercantil que había dictado auto de concurso de acreedores. El trabajador articula dos motivos. El primero, sobre la sucesión de empresa, no prospera por falta de contradicción ya que la razón de decidir en cada una de las resoluciones comparadas se muestra diferente y adecuada a las pretensiones y elementos fácticos concurrentes en una y otra. El segundo motivo, que insiste en la materia de la competencia para conocer la litis, tampoco se acoge, pues la sentencia referencial confirma la declaración de incompetencia del Juez de lo Mercantil para extender la responsabilidad por el pago de la indemnización por despido colectivo a cargo del empresario afectado por el concurso al resto de empresas con las que pudiera integrar un grupo de empresas a efectos laborales, resolución que solo excluía su competencia cuando se trate de grupo de empresas no patológico. Además, tampoco operaba la misma normativa de cobertura, pues en el caso de la recurrida estaríamos ya ante la nueva versión del art 64.5 de la LC, introducida en la reforma del año 2011 (Ley 38/11).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3394/2015
  • Fecha: 24/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar la naturaleza de la relación, laboral o mercantil, existente entre Zardoya Otis, S.A y el demandante. La Sala IV tras una interesante labor argumental aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, decisión que no comparte el voto particular. En cuanto al fondo, declara la existencia de relación laboral. Los hechos denotan que los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se integran en el círculo organizativo o rector de la empresa y la dependencia aflora en la necesidad de poner en conocimiento de la empresa la no asistencia al trabajo, en la imposibilidad de dejar de prestar servicios en época estival -por acumulación de trabajo - y en el control en la prestación sometiéndose a una estricta supervisión. No hay asunción de riesgo empresarial alguno por parte del actor que traslada su trabajo a la demandada que se apropia directamente de los frutos del trabajo. Aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" a la mercantil que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados, por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3876/2015
  • Fecha: 16/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una empresa contrató verbalmente, pago los visados y billetes y desplazó a los trabajadores españoles al extranjero, firmando posteriormente contrato con empresa con domicilio en Argelia. Por Auto se declara incompetente el Juzgado de lo Social para conocer del despido. En suplicación se declara la competencia de la jurisdicción española. La Sala 4ª declara la competencia de los tribunales españoles, tras entender que, aunque no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, las cuestiones de competencia deben apreciarse de oficio. Fundamenta su decisión, tras repasar la normativa de aplicación para resolver la cuestión, en que conforme al Reglamento 44/2001: 1) Cuando el demandando tiene su domicilio en un estado miembro, son competentes los tribunales de los estados miembros. 2) Cuando el demandando tiene su domicilio fuera la competencia se rige por la Ley del Estado en que está domiciliado, salvo que tenga sucursal, agencia o establecimiento en un estado miembro. En el supuesto, la empresa española es la que facilita los pasajes y les remunera, formalizando un contrato de trabajo los demandantes con posterioridad, con una empresa argelina que tiene estrechos vínculos con la inicial puesto que tiene un 49% de participación de capital español, y el gerente es el cónyuge de la empleadora que contrata inicialmente a los trabajadores, por lo que la competencia es de los Tribunales españoles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3290/2015
  • Fecha: 11/01/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la jurisdicción social es competente para la determinación de la existencia de sucesión de empresa cuando un tercero ajeno al concurso adquiere los bienes de la concursada. Dicha doctrina se basa en que la recurrente, no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 1746/2016
  • Fecha: 14/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo de la legitimación que le confiere el art 219.3 LRJS. La cuestión suscitada consiste en determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de condena al FOGASA en concepto de intereses por el retraso en la resolución del expediente sobre indemnización por despido. El TS reitera doctrina estimando que las reclamaciones de intereses que se formulan frente al FOGASA derivados del dictado de una resolución tardía en reconocimiento de prestaciones, que por silencio administrativo positivo se entienden reconocidas con anterioridad, han de ser conocidas por el Orden Jurisdiccional Social y no por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razona que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la L 30/92, si se entendiera que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FGS, y que este abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales. Los intereses correspondientes a una deuda constituyen los frutos civiles del importe principal, lo que conduce a declarar la competencia del orden social. Añade que no procede publicar el fallo en el BOE pues ya se efectuó en pronunciamientos precedentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA
  • Nº Recurso: 3194/2016
  • Fecha: 14/12/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los demandantes solicitaron al FOGASA el abono del 40% de la indemnización por despido objetivo acordado en ERE, que les fue denegado por estar pendiente la demanda por despido presentada, presentando reclamación previa en que se indicó que habían percibido en anterior expediente y por igual título los importes del art. 33 ET. Presentan demanda reclamando el 40% de las indemnizaciones por despido e intereses en cuantía no especificada, abonando con posterioridad el FOGASA el 40% pero no los intereses. En instancia se declaró la competencia de jurisdicción para conocer de la pretensión de abono de intereses y condenó al FOGASA a abonarlos. En suplicación se declara la incompetencia de jurisdicción. Interpone RCUD el Ministerio Fiscal, planteando como cuestión qué jurisdicción es competente para conocer del pago de intereses por el FOGASA. La Sala 4ª siguiendo reiterada jurisprudencia anterior, reitera que la jurisdicción competente para conocer de la reclamación de intereses es la que fuera competente para conocer de la reclamación de la que traen causa y devuelve las actuaciones a la Sala de suplicación para que se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
  • Nº Recurso: 2134/2016
  • Fecha: 22/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCUD. Aborda la Sala IV un RCUD interpuesto por el M. Fiscal al amparo del art 219.3 LRJS. Se trata de determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación al FOGASA de los intereses correspondientes a la prestación que se reconoce al trabajador (indemnización y salarios) por acto administrativo estimatorio producido por silencio administrativo, cuyos efectos se inician desde el vencimiento del plazo máximo en que debió dictarse y notificarse la resolución expresa. El TS reitera doctrina, declarando la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, remitiendo las actuaciones al TJS, razonando al efecto: que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art 142 Ley 30/92 si se entendiera que la reclamación de los intereses hubiera de desgajarse de la del tronco principal, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del capital adeudado, a semejanza de los intereses procesales; que en reiteradas ocasiones se ha aplicado el art 24 LGP en reclamaciones de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de SS; y que derivar la reclamación al orden contencioso administrativo resultaría excesiva, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art 142 Ley 30/92, previo a la judicial ante lo contencioso [SSTS de 28-9-2016 (R. 3027/2015), 29-9-2016 (R. 2601/2015), y 3-10-2016 (R.2222/2015)].
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 2267/2015
  • Fecha: 21/11/2017
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones se impugna por los sindicatos actores el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de diciembre de 2012 que implicaba la suspensión de la aplicación de determinados artículos del Convenio colectivo General del personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas. La Sala declara, reiterando criterio doctrinal, que el orden social no es competente, reconociendo la competencia del orden contencioso-administrativo cuando el conflicto afecta, como es ahora el caso, no solo a personal laboral, sino también a personas que están unidas a la Corporación demandada mediante una relación jurídica estatutaria o funcionarial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.